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Suspensión del Contrato de Trabajo por Fuerza Mayor. Art. 223bis LCT. Contradice al Decreto 329/2020

Actualizado: 18 ago 2020

Juzgado Nacional del Trabajo N° 63, “Barttucci, Milagros Rosalba c/ Arcos Dorados Argentina S.A. s/ Medida Cautelar”. Fecha: 11 de junio de 2020.

En efecto, a la luz de los fundamentos del decreto de necesidad y urgencia que establece la prohibición por 60 días de las suspensiones, máxime cuando el principal le concedió a la trabajadora por ser progenitora a cargo y, oportunamente, la licencia que dispone el art. 3 de la Resolución N° 207/ 2020, la accionada tenía la obligación de abonar el haber íntegro de la actora. Desde tal óptica, no se exhibe razonable la aplicación del art. 223 bis de la LCT que pretendió aplicar el principal, conforme surge del intercambio epistolar. No se soslaya que, en el escrito inaugural, se admite la comunicación telegráfica patronal dando cuenta de la aplicación del acuerdo entre LA FEDERACION DE TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RAPIDOS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZEROS, ALFAJOREROS Y LA CAMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES, que además fuera homologado por la autoridad de aplicación. Pero ello, no modifica las consideraciones fácticas expuestas, desde que, compartiendo el dictamen fiscal precedente, en torno a la verosimilitud del derecho “prima facie” acreditado, sin que este pronunciamiento importe abocarse al fondo de la cuestión debatida, se observa que lo atinente al acuerdo colectivo, su homologación y efectos respecto de la trabajadora, ameritaría un análisis más exhaustivo de prueba, que no puede darse en el prieto marco de este proceso cautelar. En consecuencia, razonablemente, cabe concluir que la suspensión dispuesta por la accionada, conforme lo normado por el art. 223 bis de la LCT, lo fue, vulnerando la prohibición dispuesta por el decreto 329/2020.



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